El reconocimiento de edificaciones es la
actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la
existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener
tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas
urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco
(5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en
aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden
judicial o administrativa.
En todo caso, los planes de ordenamiento
territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir
las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento
deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con
las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo
plan.
En los actos de reconocimiento se establecerán,
si es del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural
de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en
los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas
que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o
sustituya.
Igualmente se podrán expedir actos de
reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y
están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas,
según lo determine el acto que imponga la sanción.
l reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las
acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.
Los curadores urbanos deberán informar a las
autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de
reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas
adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.
Las construcciones declaradas Monumentos
Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital,
departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto
administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las
solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente
decreto.
Situaciones en las que no procede el
reconocimiento de edificaciones.
NO PROCEDERÀ EL RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES O
LA PARTE DE ELLAS QUE SE ENCUENTREN LOCALIZADOS EN:
1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de
protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo
desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de
manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las
edificaciones preexistentes a su interior.
2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no
mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen.