El reconocimiento de edificaciones por parte
del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de
construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin
obtener la respectiva licencia.
El reconocimiento de la existencia de edificaciones se podrá adelantar (i) siempre que se
cumpla con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y, (ii) que la edificación se
haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1848
de 2017. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el
reconocimiento por orden judicial o administrativa.
Parágrafo 1. En los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen
y complementen se podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos
de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso
anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo
plan.
Parágrafo 2. En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la autorización
para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismo resistencia que les
sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de
Construcción Sismo Resistente –NSR– 10, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan.